Resolución judicial a favor del Ayuntamiento en el procedimiento de las tasas por el suministro de agua

24/03/2012

Desde hace años, y en concreto desde 1994, existe un conflicto con respecto al procedimiento de aprobación de las tasas por el suministro de agua. Mientras el Ayuntamiento defiende su potestad para la autorización y fijación de éstas por sesión plenaria, el Gobierno autónomo, ante los juzgados ha defendido lo contrario.

Así, desde hace 16 años se han cursado cinco denuncias y aunque existen por ellas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Canarias anulando la ordenanza aprobada por el pleno del Ayuntamiento, éstas se ha recurrido por la institución local y hasta la fecha se han dictado por el Tribunal Supremo tres sentencias, todas ellas firmes y estimatorias de la tesis del Consistorio orotavense, anulando las sentencias previas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Y ello puede crear ya jurisprudencia. Luego existe una sentencia del TS que no admite recurso por razones formales y la quinta que corresponde a la ordenanza de 2009 es la que aún se encuentra aún en trámite en este órgano superior de justicia.

El portavoz del grupo de gobierno, Juan Dóniz, valora las sentencias favorables del TS y resalta que la argumentación que sostienen las Sentencias del Tribunal Supremo -- que es la que mantiene los servicios económicos del Ayuntamiento -- señala claramente que "nos hallamos ante una tasa, es decir, un tributo, cuya aprobación se rige por el art. 17 y otras disposiciones de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, que no prevé en absoluto 'autorización' alguna por parte de la Administración General del Estado o de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, máxime cuando desde la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y se ha suprimido totalmente la histórica tutela fiscal ejercida por el Ministerio de Hacienda. En consecuencia, no cabe, cuando se trata de tasas, la autorización previa de las mismas, regulada en las disposiciones citadas sobre el control de los precios autorizados".

Pero abundando en la última de las Sentencias (la nº 1438/2009, relativa a la Ordenanza Fiscal para el ejercicio 2007) se establece que "se trata de una tasa que compete aprobar a los Ayuntamientos, con independencia de cual fuere el régimen de prestación del servicio, bien por gestión directa municipal o por concesión administrativa por un tercero, pues la naturaleza pública del servicio, el ámbito competencia local y la esencia tributaria de la tasa se impone sobre cualquier otra consideración. Por el contrario, no estamos ante un precio público ni tiene nada que autorizar la Comunidad Autónoma en la fijación de unas tarifas que financian la prestación de un servicio público obligatorio de los Ayuntamientos, de manera que, en el presente supuesto, la sentencia de instancia ha reconocido a la Comunidad Autónoma de Canarias una competencia de tutela y control que legalmente no tenía, vulnerando con ello el ámbito de la autonomía local de los arts. 137 y 140 de la CE y las potestades tarifarias del Ayuntamiento recurrente".

La argumentación de dichas Sentencias es tan clara que, salvo un inesperado cambio de criterio, no parece existir duda alguna de cuál va a ser la postura del Tribunal Supremo en la resolución del recursos de casación pendiente (Ordenanza Fiscal del ejercicio 2009). Además, dicha tesis, ya de por sí suficientemente sólida, se complementa con algunos aspectos adicionales que, a juicio del departamento de Intervención del Consistorio orotavense inciden en la defensa municipal. Así, el titular del servicio de agua es el Ayuntamiento, que lo presta a su propio riesgo y con independencia de que haya contratado a una entidad mercantil para su gestión. Y la relación entre ambas no reviste la forma de concesión administrativa. Pero esto, que de por sí resulta evidente por los elementos que configuran el contrato -- explica el edil-- es sostenido por la propia Comunidad Autónoma de Canarias, en concreto la Dirección General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda, la cual, mediante escrito remitido con fecha 3 de julio de 2000 (Registro de Entrada nº 12.580), sostiene la opinión de que, aunque en el contrato entre el Ayuntamiento y la correspondiente Entidad Mercantil se pueda hablar de concesión administrativa, la verdadera naturaleza del contrato y de la relación jurídica entre ambas partes no es la de tal concesión administrativa. A estos efectos, desde luego no resulta congruente que, en virtud del expediente que se esté tramitando en la Administración General de la Comunidad Autónoma, ésta califique el contrato entre el Ayuntamiento y la Empresa adjudicataria de formas distintas.

Por último, es de resaltar la indiscutible naturaleza tributaria (tasa) del servicio de abastecimiento de agua, que conforme a la normativa de aplicación, en ningún caso, puede revestir la forma de otra figura tal como precio público, tarifa o precio privado, con independencia de la modalidad de gestión adoptada, lo cual viene confirmado, no solo a tenor de la doctrina del Tribunal Constitucional, sino también a resultas de los más recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Dirección General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.

Por todo ello, Juan Dóniz Dóniz subraya que el Ayuntamiento de La Orotava, basándose en la legislación vigente, mantiene el criterio de que no puede sostenerse la existencia de una tutela de la Comunidad Autónoma en materia de tasas, incluidas las que se perciben por el Servicio de Agua, en las que rige el principio constitucional de autonomía local y su imposición a través del procedimiento regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Aunque situación distinta ocurre con el auto del Tribunal Supremo de noviembre de 2011 pues al no admitirse el recurso de casación interpuesto por la institución local a la sentencia del TSJC sobre la Ordenanza Fiscal del ejercicio 2010, entonces ésta queda anulada y debe aplicarse, en consecuencia, la anterior, la del ejercicio 2009. En esta línea es de resaltar que la modificación aprobada por el Ayuntamiento para el ejercicio 2010 únicamente consistió en la reducción de los mínimos de facturación de 18 a 10 m³, con la consiguiente adaptación de las tarifas, sin que ello supusiera incremento general de la presión fiscal en su conjunto. La aplicación de la sentencia supone ahora la adaptación de todas las liquidaciones y recibos tributarios girados durante los ejercicios 2010 y 2011 (ya que en el ejercicio 2011 la ordenanza no fue modificada).

Y por el contrario, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de diciembre de 2011 (Recurso de Casación nº 1438/2009), relativa a la Ordenanza Fiscal para el ejercicio 2007, supone la confirmación de dicha Ordenanza en los términos aprobados por el Pleno de la Corporación, y que habría supuesto el incremento genérico del 4% en las tarifas aplicables en el ejercicio. No obstante, puesto que el Tribunal Superior de Justicia de Canarias había dispuesto la suspensión en la aplicación del referido acuerdo plenario, ahora, en ejecución de sentencia, procedería girar liquidaciones o recibos complementarios a todos los abonados en el citado ejercicio 2007.